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ACTUALIZADO 2019 · Analizamos en este artículo el carácter laboral o civil de las relaciones entre músicos y los promotores, salas y festivales. Interpretamos la normativa aplicable y de los últimos criterios de las inspecciones de trabajo en  conciertos, todo ello desde nuestra experiencia como abogados en el sector musical.

En muchas ocasiones venimos escuchando afirmaciones rotundas de que la relación laboral entre músicos y organizadores de un concierto es laboral, lo cual es incorrecto. No se puede generalizar ni interpretar que por defecto un músico es un trabajador. En efecto, la normativa aplicable (Real Decreto 1435/1985 por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos) no apoya esas generalizaciones, sino que determina que la naturaleza es laboral sólo cuando la actividad artística se realiza por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección del organizador del espectáculo público, a cambio de una retribución.

Esto significa que, para considerar como empleado a un músico, es necesario la existencia de lo que en Derecho Laboral se llama AJENIDAD y DEPENDENCIA. Dos conceptos jurídicos indeterminados que hay que interpretar de acuerdo a las características y circunstancias reales de las relaciones, en este caso según el funcionamiento real de la música en directo.

Otra cuestión controvertida es la aplicación obligatoria del Convenio Colectivo Estatal del Personal de Salas de Fiesta, Baile y Discotecas. Este, o cualquier otro convenio colectivo, solo es aplicable si los músicos desarrollan su actividad bajo notas de laboralidad. Si no pueden considerarse empleados porque su prestación no se realice por cuenta (ajenidad) y dentro del ámbito de organización y dirección (dependencia) del organizador del espectáculo público, no habrá sujeción a ningún convenio colectivo.

 

¿Qué significa ajenidad y dependencia?

Son las sentencias de jueces y tribunales, en especial las del Tribunal Supremo, las que se han encargado de definir estos conceptos. De manera general, ajenidad significa que el trabajador no participa ni en los frutos ni en los riesgos de la actividad. Cuando hay trabajo por cuenta ajena, los frutos o resultados de la actividad pertenecen al empleador y nunca al trabajador. En cuanto a los riesgos, cuando existe ajenidad será el empresario el único que sufre el resultado adverso y el riesgo económico, sin que eso afecte a los empleados.

El concepto de dependencia implica que el empleado debe encontrarse dentro del círculo organicista, rector y disciplinario de la empresa por cuya cuenta trabaja. A sensu contrario, no puede hablarse de encuadramiento en una relación laboral cuando se dispone de organización propia y se comporta como empresario laboral.

Son indicios de dependencia:

  • La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad.
  • La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
  • La subordinación a la persona o personas que tengan facultades de mando.

En la música en directo, ¿qué significa programar la actividad de los artistas? ¿Y si el promotor se limita a coordinar horarios de la actuación con otras cuestiones logísticas y organizativas? ¿Es necesario que el empresario también defina qué tocar y cómo tocar para apreciar dependencia?

A continuación veremos cómo se encajan los conceptos de ajenidad y dependencia en las circunstancias específicas de la música en directo.

 

¿Cuándo se considera que un músico trabaja por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del organizador del concierto?

Existen bastantes factores que tenemos cuenta al analizar cuándo la relación de un músico se considera por cuenta propia o por cuenta ajena. Por cuestiones de espacio, no entramos ahora en los argumentos más técnicos, sino que nos centramos en algunas consideraciones llamativas que muchas veces se escapan en las valoraciones de inspecciones de trabajo o en las negociaciones para las actuaciones.

La mayoría de bandas en el circuito de música en directo (salas y festivales) actúan bajo un nombre artístico que intentan posicionar ante el público. Cada bolo es un paso más en un camino para hacer crecer el proyecto, y así conseguir más público y, por consiguiente, vender más música grabada (física y digital) y más entradas en futuros conciertos. Esta exposición directa de la marca musical ante el público es clave, pues es un claro indicio de falta de ajenidad.

Si como espectador acudo a ver el musical «El rey león», me muevo por la marca de un espectáculo gestionado de forma global por una empresa, independientemente del elenco de artistas; el éxito o el fracaso del show afectará exclusivamente a la marca.

En cambio, pensemos en una banda indie de gira invernal por salas y que en verano aparece en algunos carteles festivaleros. Está claro que va a movilizar al público por la carrera musical que vienen desarrollando bajo la marca de su nombre artístico, una marca que pertenece exclusivamente a los músicos (solo en raras ocasiones la marca artística se registra a nombre del manager). La gente no va a ese concierto por tratarse de un espectáculo de la sala Y ni del promotor Z. De hecho hay grupos capaces de meter a personas en un tipo de garito al que jamás hubieran entrado si no es porque toca su artista favorito. Lo mismo ocurre con los festivales: al configurar un cartel se combinan grupos que arrastran por sí mismos un volumen de espectadores que suman a la asistencia global. La conclusión es que los músicos del circuito de conciertos tienen un interés directo y esencial sobre el resultado de su actividad, pues en cada concierto el valor de la marca de la banda puede subir o puede bajar.

Por otro lado, el factor más relevante en las relaciones con el público es la elección del repertorio que se interpreta en el concierto. Una banda normalmente será la que defina y se responsabilice del contenido de la actuación, el promotor contrata una propuesta artística «llave en mano» en la que difícilmente va a poder influir (singularidad artística). Cada parte (promotor y artista) hace su trabajo, y los dos tienen un interés común en que todo salga bien. La fijación de un horario de inicio o una duración máxima son cuestiones que al promotor o a la sala normalmente le vienen impuestas por las ordenanzas y licencias municipales, o es una cuestión de coordinación con el resto de logística y seguridad. Por el contrario, los artistas que trabajan por cuenta ajena con dependencia a un empresario organizador como en el ejemplo de un teatro musical recibirán instrucciones acerca del repertorio, la manera de interpretar, interacción con el público,… pues en esos casos es el organizador quien define el contenido de la actuación artística para su marca de espectáculo.

Actualmente existe una inseguridad jurídica que está siendo fatal para el sector de la música en directo, músicos incluidos.

Las bandas y artistas del circuito de directos cuentan con una organización propia (local de ensayo, instrumentos, backline, transporte,…) con la que desarrollan una propuesta artística concreta a través de un repertorio y un estilo interpretativo único. Si disponen de esa singularidad artística (no confundir con calidad o con fama), es evidente que no tendrán las mismas condiciones que los artistas subordinados a un empresario que les dice qué/cómo actuar.

Hay muchos paradigmas de artistas que trabajan por cuenta ajena y bajo una clara dependencia. Podemos pensar en los tablaos flamencos orientados a turistas, músicos de orquestas de verano, un casting de artistas para un espectáculo dramático-musical tipo Broadway, músicos contratados plantilla en un bar con jam sessions para acompañar al público espontáneo, artistas en hoteles para espectáculos con pases diarios durante la temporada de verano, etc. En todos estos casos se trabaja con mucho talento y profesionalidad, pero existe una dirección artística en el seno del empresario organizador que programa y define el contenido del espectáculo. También podemos ver clara la frontera entre el desarrollo del trabajo de un artista de música electrónica que actúa una noche en un club, respecto a un DJ que una discoteca o pub contrata los fines de  semana para seleccionar las canciones. (Lógicamente, en todos esos ejemplos también es posible encontrar situaciones de artistas cuyas circunstancias lo sitúan como trabajador por cuenta propia o autónomo).

 

Concepto de organizador de espectáculo público

Otro problema que alimenta la inseguridad jurídica actual es la delimitación de la figura de organizador de espectáculo público a la que se refiere el Real Decreto 1435/1985. Los que conocemos cómo funciona la música en directo y la cadena de contratación en conciertos sabemos que puede haber varios responsables que contratan entre ellos. Ya sea por cuestiones organizativas, logísticas, administrativas o de otra índole, la contratación de los artistas se puede realizar directamente por el promotor, pero también por una productora, una agencia de management o incluso una sociedad propiedad de los artistas.

También es muy frecuente que un artista solista contrate a su banda de acompañamiento y luego ese artista solista sea quien facture el concierto. En este punto, es importante recordar que ese supuesto de músico que contrata a otros músicos no está reservado a grandes estrellas que llenan estadios; conozco muchos casos de músicos que montan su proyecto personal bajo un nombre artístico que es solo suyo y que, a pesar de tener un presupuesto limitado, llaman a otros músicos para que les acompañen en la defensa del proyecto en directo. En esos casos, el «dueño» de ese proyecto artístico personal es el jefe, el que dice qué tocar y cómo. ¿Puede tener la consideración de organizador del concierto? ¿Los músicos de acompañamiento trabajan por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del artista principal?

 

Inseguridad jurídica: falsos autónomos y falsos empleados

Como abogado, y desde el rigor técnico profesional, me parece muy peligrosa la generalización de la etiqueta de «falsos autónomos» para hablar de músicos en conciertos. Paradójicamente está ocurriendo el efecto contrario.

Actualmente existe una inseguridad jurídica que está siendo fatal para el sector de la música en directo, músicos incluidos. Se están generando situaciones absurdas debido a una norma obsoleta e incompleta como es el RD 1435/1985, y por ciertos criterios interpretativos en inspecciones laborales que ignoran el verdadero funcionamiento de la música en directo. Cada vez son más los casos de «falsos empleados», pues se opta por realizar un tratamiento de relación laboral (contrato de trabajo y cotización en régimen de artistas) en casos de bandas sin verdadera ajenidad y fuera de la dirección o el ámbito de organización jerarquizada de un promotor o una sala.

Está claro que si hay que realizar un contrato de trabajo allí donde no existe verdadera ajenidad ni dependencia estamos incurriendo en un fraude de ley. Tampoco debemos mezclar estos criterios jurídicos con el tamaño del artista o del empresario. Todo depende de las características de la prestación de los servicios del artista.

Y esto no es una cuestión política o ideológica. Se trata de un debate técnico-jurídico para establecer una frontera que distinga entre las situaciones de artistas por cuenta propia y por cuenta ajena, fijando unos criterios sobre ajenidad y dependencia ajustados a las particularidades de la actividad de las bandas y de la música en directo.

El blog de Sympathy for the Lawyer recibe muchas visitas diarias por parte músicos y son muchos los artistas que nos comentan que necesitarían poder estar de alta los días que están ensayando, componiendo, grabando, colaborando con otros músicos. Por eso hace falta una mejor contextualización de los conceptos de ajenidad y dependencia, así como un nuevo modelo de Seguridad Social para artistas que reconozca la autonomía e intermitencia de su labor.

*Imágenes: pixabay.com

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