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Hace unos días recibíamos por redes una consulta sobre la utilización por parte de unos conocidos supermercados de unas imágenes de Rosalía editadas en forma de meme para promocionar el precio de uno de sus productos. ¿Puede una marca usar la imagen de un artista sin su consentimiento para promocionar sus productos? Y respecto del titular de la imagen, ¿se estarían vulnerando sus derechos?

Dos conceptos antes de avanzar

El derecho a la propia imagen se encuentra articulado como Derecho fundamental en la Constitución española en su artículo 18, garantizando el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y ha sido desarrollado mediante la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por otro lado, es importante aclarar que las imágenes son tomadas por personas físicas, los autores, que son titulares de derechos de propiedad intelectual, lo que les faculta – en principio – para decidir y autorizar el uso de las fotografías.

La imagen, un reclamo en auge en la era digital

Históricamente, en la industria musical ha sido objeto de reclamo la imagen de los artistas y de las bandas de música, más allá de su carrera. El fenómeno fan ha provocado que las marcas utilicen la imagen de artistas y grupos para publicitar sus productos y servicios. Es una realidad cada vez más evidente, que se ha visto intensificada en la era digital y con el crecimiento de las redes sociales.

Del mismo modo, la imagen de los artistas y bandas se utiliza por parte de particulares cuando publican fotografías en las que aparecen en redes sociales; especial atención merece el fenómeno de los “memes”.

La cuestión principal, y que abordamos a continuación, es hasta qué punto puede utilizarse la imagen de un artista. La respuesta no es sencilla y requiere de interpretación, pues dependerá del uso, de la finalidad, del medio y de la propia imagen.

Los derechos de imagen de los artistas y componentes de grupos musicales

El artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1982, establece que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen queda delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. En este sentido la ley estipula excepciones que aplican a nuestro objeto de estudio: cuando predomina un interés cultural o cuando se trata de personas que ejercen una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen es captada durante un acto público o en lugares públicos. Además, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional ha acotado estas excepciones con la exigencia de que concurra un interés público o general que legitime la primacía de lo informado.

En línea con lo anteriormente mencionado, cualquier persona puede hacer uso de imágenes de artistas y bandas siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, principalmente que las imágenes hayan sido tomadas en lugares públicos con razón de su profesión y la más importante, que la utilización no tenga fines comerciales.

Si el uso no se lleva a cabo dentro de los límites descritos, es importante tener en cuenta que los artistas y componentes de los grupos musicales, habitualmente tienen cedidos sus derechos de imagen a terceros; hablamos de personas físicas y/o entidades (como las agencias de management) a las que, si fuese necesario, deberemos solicitar autorización antes de utilizar la imagen.

Los derechos de propiedad intelectual de los autores de las fotografías de los artistas y componentes de grupos musicales

A la hora de utilizar una imagen, como advertíamos antes, no solo debemos preocuparnos por los derechos del artista y componentes de la banda, pues el autor de la fotografía, la persona que ha tomado la imagen que está siendo utilizada, es titular de unos Derechos de Propiedad Intelectual regulados en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En este sentido, debemos diferenciar entre obra fotográfica y mera fotografía.

La obra fotográfica ostenta una originalidad del fotógrafo que la ocasiona, es un acto querido y buscado expresamente por el autor cuya originalidad viene dada por la previa concepción de la foto, la captura, el revelado, el fijado o el positivado. Sin embargo, la mera fotografía no tiene originalidad, se trata de una expresión formal, una instantánea. Tanto la obra fotográfica como la mera fotografía ostentan unos derechos protegidos por Ley; más amplios en el caso de la obra fotográfica como son los Derechos Patrimoniales y Derechos Morales y más limitados en el caso de la mera fotografía, pues quien realice una fotografía que no tenga el carácter de obra fotográfica, goza únicamente del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública.

Por lo tanto, aunque el acto de utilizar la imagen de un artista quede exento de solicitud de autorización al propio artista o a los titulares de sus derechos de imagen por los casos tasados anteriormente, si requerirá como regla general la solicitud de autorización a la persona que ha tomado dicha imagen.

Al igual que comentábamos respecto de los derechos de imagen, esta obligación encuentra excepciones en cuanto a los derechos patrimoniales, no a los morales, siempre y cuando no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor ni vaya en detrimento de la explotación normal de la obra; al objeto que nos interesa, constituirían excepciones las reproducciones provisionales y la copia privada, la cita e ilustración en la enseñanza, la parodia, las obras situadas en vías públicas, etc.

Si bien es cierto que la Directiva europea de Derechos de Autor en el entorno digital  trata de proteger a los titulares de derechos de propiedad intelectual en la red, también lo es que el artículo 73.8 del Real Decreto-ley sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital que la transpone, viene a reforzar este límite estableciendo que los usuarios podrán poner a disposición del público contenidos de obras u otras prestaciones que no infrinjan tales derechos o que se hagan con fines de cita, análisis, comentario o juicio crítico, reseña, ilustración, parodia o pastiche.

La parodia

Los artistas, como personas públicas son objeto diario de memes en redes sociales. En este punto, cabe destacar el límite de la parodia que la Audiencia Provincial de Barcelona estableció con fecha 10 de octubre de 2003, reiterándolo en 2013, y que permite definirla como la transformación de una obra conocida que incorpore un cambio, siempre tendente a su ridiculización con un elemento cómico que le quite seriedad.

Este límite se encuentra estipulado en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Intelectual, de acuerdo con el cual la parodia de una obra ya divulgada no será considerada una transformación que requiera consentimiento por parte del autor, siempre que no implique riesgo de confusión ni se infiera un daño a la obra original o a su autor; caso aplicable a los famosos “memes” que circulan por redes sociales, como así reafirma el artículo 70 del Real Decreto-ley sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital.

Libertad de uso en casos tasados por la Ley

Conforme a todo lo expuesto anteriormente, las imágenes de los artistas y componentes de bandas musicales podrán ser utilizadas sin su autorización siempre que las mismas hayan sido tomadas en lugares públicos, no tengan una finalidad comercial y se haya obtenido la correspondiente autorización del autor de la fotografía o, en su defecto, la utilización de la imagen entre dentro de alguno de los límites comentados, como la finalidad informativa, un comentario crítico o la parodia mediante la divulgación de un meme.

Autora: Paula Sánchez.

Imagen: Austin Human – Unsplash.

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