Skip to main content

El código civil español diferencia dos formas de transmisión de bienes y derechos: inter vivos y mortis causa, dependiendo de si la transferencia de la titularidad tiene origen en un acuerdo en vida entre las partes o es consecuencia del fallecimiento del titular de los derechos o bienes. Hecha esta aclaración, podemos afirmar que también son estas las formas de transmisión de los derechos de autor y que sí se pueden heredar si el causante de la sucesión —quien ha fallecido— era titular de los mismos.

Así lo recogen los artículos 42 y 43 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en adelante TRLPI, que regulan la transmisión mortis causa e inter vivos, respectivamente, de los derechos de autor.

Centrándonos en el artículo 42, el que nos interesa en relación con este artículo, establece que “los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho”. Como vemos, el precepto hace referencia únicamente a los derechos de explotación pero, como sabemos, los derechos de autor llevan aparejados también una serie de derechos morales. ¿Significa esto que no se heredan los derechos morales? Vamos paso a paso.

En cuanto a los derechos de explotación, recogidos en los artículos 17 y siguientes del TRLPI (como reproducción, distribución, comunicación pública y transformación), sí, se pueden heredar.

¿Durante cuánto tiempo podrán ejercer los herederos estos derechos de explotación de la obra musical?

Para dar respuesta a esta pregunta, debemos tener en cuenta el artículo 26 de la misma ley, que regula la duración y cómputo de los derechos de explotación de las obras.

Artículo 26. Duración y cómputo.

Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Aquí es importante recordar que, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta, los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración de 80 años tras la muerte del autor.

Tras la lectura de este artículo, queda claro que los herederos (y también los herederos de estos) podrán ejercer sus derechos de explotación o patrimoniales sobre la obra hasta que transcurran 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento del autor.

Esto quiere decir que si durante ese plazo de 70 años desde que murió el autor, alguno de sus herederos directos también fallece, los derechos de explotación también pasarán a formar parte de su herencia. Y así durante el transcurso de 70 años, momento en el que pasarán a formar parte del dominio público (o 80 años si se trata de uno de los supuestos que contempla la disposición transitoria cuarta de la ley).

¿Se pueden heredar los derechos morales?

Aunque el artículo 42 TRLPI no hace referencia alguna a la sucesión mortis causa de estos derechos, si analizamos otros como el 14 y el 15 del TRLPI, podemos sacar conclusiones relevantes.

De acuerdo con el artículo 14 TRLPI, los derechos morales corresponden al autor y son irrenunciables e inalienables, lo que excluye a estos derechos de cualquier forma de transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa. No obstante, el artículo 15 recoge “supuestos de legitimación mortis causa” cuando establece lo siguiente:

Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis causa:

 

1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3.º y 4.º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

 

2. Las mismas personas señaladas en el número anterior, y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1.º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.

Aunque realmente estamos hablando de una legitimación y no de una transmisión, queda claro que tras la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales mencionados (exclusivamente de esos), corresponde a los herederos o a la persona designada en vida por el fallecido. Los derechos en cuestión son los siguientes:

“Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma“, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.“Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra y exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación“, sin límite de tiempo (en relación con estos dos derechos, no opera el plazo de 70 años tras el fallecimiento del autor).

Ahora que hemos aclarado la pregunta sobre la transmisión mortis causa de los derechos de autor, ¿hablamos sobre la transmisión inter vivos? Déjanos tus dudas en comentarios.

Autor: Jorge Rodríguez.

La Newsletter #1 del negocio de la música

Cada semana te traemos las noticias clave, consejos e ideas sobre la industria.

Con enfoque ultrapráctico y sin venderte humo. Para mantenerte al día en lo que tardas en tomarte un café.

    Sobre Sympathy for the Lawyer

    Dejar un comentario