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En el ámbito de la Propiedad Intelectual la parodia puede definirse como la recreación de una obra concreta, ya sea literaria, musical o plástica, transformándola para conseguir un efecto cómico, sin que implique riesgo de confusión con la obra original, o infiera daños de esta a su autor. Se encuentra regulada en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece que no se considerará transformación que exija consentimiento del autor, es decir que afecte al Derecho de Transformación, la parodia de una obra divulgada, mientras se trate de una obra divulgada, que no haya riesgo de confusión entre la obra parodiada y la original, que no se produzca daño a la obra original y que no se infiera daño al autor.

¿Cuáles son los requisitos para que una obra pueda ser considerada parodia?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 Asunto C-201/13 Caso <<De Wilde Weldoener>> aclaró las característica fundamentales que debe presentar una parodia:
  • Evocar la obra original pero diferenciándose perceptiblemente de ella y,
  • Plasmar una manifestación humorística o burlesca.
Aclara el Tribunal que no es necesario para considerar a la parodia como tal que:
  • La mismas pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original.
  • La parodia tenga originalidad y constituya una obra protegida.
  • Que incida sobre la propia obra original. Aquí el Tribunal acaba con el debate doctrinal sobre si además de la target parody (aquella que critica a la propia obra que parodia) estaba permitida la weapon parody (aquella parodia que transforma la obra para criticar cuestiones ajenas a la obra original), entendiendo que ambas son válidas.
  • Que mencione la fuente de la obra parodiada.
Si bien es cierto que a priori puede parecer una definición sencilla que no ocasiona conflictos, la realidad es que los límites a los derechos de autor, como el de parodia, deben ser interpretados de manera restrictiva. En este sentido, en la Sentencia antes referenciada el Tribunal de Justicia de la UE vino a establecer que la parodia, además de reunir las características antedichas para serlo, debe cumplir dos requisitos:
  • La parodia no puede implicar un riesgo de confusión con la obra parodiada. Lo es plenamente coherente con la característica de que la parodia debe diferenciarse perceptiblemente de la obra original, como decíamos antes.
  • La parodia no puede infligir daños a la obra original o a su autor.

¿A quién pertenecen los derechos de autor de una parodia?

En términos generales afecta directamente al Derecho patrimonial de transformación de la obra original. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, es decir, al autor de la parodia, sin perjuicio de los derechos de autor de la obra preexistente.

Si no se cumple todo lo establecido anteriormente, no estaremos ante una parodia, sino ante un plagio o una obra derivada, que requiere autorización del autor de la obra antecedente.

La finalidad de la parodia es la de hacer posible la libertad de expresión y flexibilizar la rigidez de los Derechos de Propiedad Intelectual a través de una lista de límites que establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la normativa europea que abordaremos en otro post.

¿Hacer una parodia vulnera el derecho de propiedad intelectual?

Si la obra cumple los requisitos antes mencionados, hacer uso de una obra original registrada para hacer una parodia NO vulnera los derechos de autor ya que es un límite establecido dentro de la Ley de Propiedad Intelectual. Dentro de esa parodia, la obra original debe ser reconocida por la audiencia y, además, no podrá inferir un daño tanto a la obra original como a su autor.

Paula Sánchez Manzanero

Music Lawyer & Legal Manager en SFTL

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