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Michael Jackson, Stevie Wonder, Justin Bieber, Miley Cyrus o en nuestro país Joselito y Marisol, son todos ejemplos de artistas que empezaron a brillar sobre el escenario desde niños. Los niños artistas (algunos prodigios, otros no tanto) siempre han fascinado al público, pero también han estado rodeados de polémica por el hecho que supone someter a un niño a tanta responsabilidad y presión mediática. Muchos son los que hablan de que esto supone una explotación de los niños de la que se benefician los padres y otras personas de su entorno. En este artículo nos desligamos de cuestiones morales y nos centraremos en explicaros cómo está regulado en nuestro país el fenómeno del niño prodigio, sin más dilación, vamos con ello.

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El trabajo de los menores

La norma general es que los menores de 16 años no pueden trabajar. La contratación de menores de 16 años está contemplada en la normativa laboral como una infracción muy grave con multas de 7.501 a 225.018 euros. 

La ley establece, sin embargo, una excepción a esta norma para los menores que participen en espectáculos públicos. Si vamos al artículo 6.4 del Estatuto de los Trabajadores encontramos que para que los menores de 16 años puedan ser contratados para un espectáculo público, su participación no puede suponerle un peligro para su salud o formación profesional y humana, circunstancia que deberá evaluar la autoridad laboral para autorizar o no la actuación del menor en el espectáculo. 

Para que la autoridad laboral autorice la contratación, la empresa que desea contratar al menor deberá comunicarle las características del trabajo a desempeñar y solicitar dicha autorización. Evidentemente la solicitud debe ir acompañada de la autorización del padre, madre o tutor legal del menor, debiendo aportase también la documentación que acredite dicha condición. La solicitud se puede hacer de manera telemática a través de la sede electrónica del órgano competente, que dependerá de la Comunidad Autónoma en la que se realice el espectáculo. 

Condiciones laborales de los menores en la música y los espectáculos

A pesar de que es posible contratar a un menor de edad, e incluso menores de 16 años, para espectáculos públicos, debes tener en cuenta que hay una normativa especial sobre las condiciones de trabajo de estos que te resumimos: 

Jornada laboral

  • Está prohibido el trabajo nocturno, los menores no pueden trabajar entre las 22:00 y las 6:00. 
  • No pueden hacer horas extraordinarias. 
  • No pueden hacer más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, computadas de manera global y no por empleador. 
  • Tiene un descanso de 30 minutos si la jornada excede de cuatro horas y media. 
  • El descanso semanal tiene una duración de mínimo dos días ininterrumpidos. 

Prevención de riesgos laborales

  • Para incorporar a un menor de 18 años o modificarle sus condiciones de trabajo, el empresario debe hacer una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar, esta evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. 
  • El empresario debe informar a los menores y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación sobre los posibles riesgos y las medidas adoptadas para la protección de la seguridad y salud del menor. 

Los derechos de imagen de los menores 

Al margen de la legislación laboral y de prevención de riesgos laborales, es importante tener en cuenta la normativa referente a los derechos de imagen de los menores, ya que cada vez es más común que este tipo de espectáculos se graben o retransmitan en directo. 

El derecho a la propia imagen es un derecho reconocido en la Constitución que se desarrolla por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta Ley hace referencia al menor en su artículo 3, estableciendo que el menor podrá prestar autorización para que se utilice su imagen si sus condiciones de madurez lo permiten y en los demás casos, el consentimiento deberá prestarlo su representante legal. 

Si nos vamos a la normativa de Protección de Datos, se establece que los menores podrán prestar consentimiento por sí mimos para la cesión de sus datos personales a partir de los 14 años. Debemos tener en cuenta que si se toma una foto o vídeo en la que aparece la imagen de una persona determinada o determinable, estamos ante un Dato Personal. 

En conclusión, los menores que vayan a actuar en un espectáculo público cuya imagen vaya a ser captada podrán autorizarlo por sí mismos si ya tienen 14 años, en los demás casos, por lo general, será necesaria la autorización de su representante legal, siendo en este caso necesario comunicar dicha autorización al Ministerio Fiscal*. 

*Aunque esta es una obligación está prescrita por la LO 1/1982 en la práctica no se suele hacer esta comunicación y no tiene mayores consecuencias. La propia Fiscalía General en su Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, consciente de esta realidad, indica lo siguiente: “Sin embargo, debe constatarse que estadísticamente son escasísimos los supuestos en los que los representantes legales cumplen las prescripciones de la Ley y ponen en conocimiento del Fiscal esos consentimientos proyectados. Pese a ello, los Sres. Fiscales se abstendrán de utilizar el incumplimiento de estas exigencias formales para impugnar negocios o actos respetuosos con los intereses del menor.” En resumen, mientras la cesión de los derechos de imagen sea respetuosa con los intereses del menor, el Ministerio Fiscal no podrá revocar la autorización. 

Pedro Fernández

Music Lawyer & Legal Manager en SFTL

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