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La reforma del nuevo Convenio Colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España ha traído una serie de cambios de paradigma respecto a algunos de los conceptos más importantes en el terreno laboral de una parte importante de la industria musical. ¿Cuánto es ahora el salario mínimo para los trabajadores/as de espectáculos? ¿Qué se considera jornada laboral? ¿Los desplazamientos forman parte de la jornada de trabajo? ¿Son todos los convenios colectivos aplicables iguales en estos términos? En este artículo ponemos en manifiesto estas modificaciones, subrayando los cambios en el sueldo mínimo y la jornada laboral, y analizamos su posible interpretación, siempre teniendo en cuenta distintas normativas que serían aplicables al sector que ahora nos ocupa: los espectáculos.

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Sueldo mínimo

Con la firma de este Convenio, se estipula un sueldo mínimo por lo que se denomina “contrato de bolo”, que define como “toda actuación o espectáculo fuera del centro de trabajo habitual, o la que se desarrolla de forma esporádica o de manera intermitente en el centro de trabajo habitual. La duración será igual o menor a 3 días consecutivos. Así, se considerará bolo aquella contratación por un día, dos o tres días consecutivos, estableciendo claramente los días y horarios de éstos”. 

Para estos casos, indica el mismo artículo 7, “tendrá una retribución específica, que será de 141,63 euros por jornada de trabajo en el año 2023, incluidos todos los conceptos salvo los indicados en el artículo 22 del presente convenio”. 

Jornada laboral 

No es poco frecuente que para las giras los artistas contratados, como músicos, por ejemplo, tengan que estar fuera más de un día (que sería el propio de la actuación), es por eso que en este punto se plantea la duda de qué se considera como jornada de trabajo. Esta definición será la que determine la retribución mínima que deberá recibir el artista por su trabajo.  

Dice el art. 9 del Convenio que “se entiende por jornada de trabajo de los Artistas, el periodo de tiempo comprendido entre la personación del trabajador/a en el centro de trabajo, hasta el momento en que finalice el espectáculo o cuando termine su actuación a elección de la empresa. Para el resto de personal, se estará a la Jornada anual pactada, en cómputo mensual”. 

Desplazamiento

No hace referencia pues el mencionado artículo 9 al tiempo empleado en el desplazamiento, haciendo hincapié en la personación del trabajador o trabajadora.  

No obstante, encontramos en el Convenio un artículo destinado a los desplazamientos. Dice el artículo 17 4. f.: “En caso de que sea necesario que el o la artista se desplace con anterioridad a la fecha de actuación en uno o más días, será necesario que se tramite el alta correspondiente en el Régimen General de la Seguridad Social, Especialidad Artistas, para esos días”. 

Este sería exactamente el caso que nos planteábamos al inicio: ¿Qué sucede si el artista debe desplazarse el día previo y/o posterior al show? ¿Sería esto considerado parte de su jornada de trabajo? En caso afirmativo, el sueldo mínimo se multiplicaría por los días incluidos los de desplazamiento; mientras que, en caso contrario, estos días no contarían para el cálculo.  

Que un apartado del Convenio se dedique a resolver esta situación no hace más que confirmar la peculiaridad del supuesto. Una vez aclarada la importancia de clarificar este punto, conviene entrar a abordar la solución.

Conclusiones 

En opinión de la autora, parece más que evidente la obligatoriedad de que el artista (o cualquier trabajador o trabajadora) esté dado de alta en la Seguridad Social mientras cumple su jornada de trabajo (podemos ver cómo el artículo 7 no hace en ningún momento referencia a la necesidad de tramitar el alta correspondiente a estos días, como sí lo hace el artículo 17 a la hora de regular el desplazamiento).  

Así pues, si es necesario matizar que, en caso de desplazamiento, el artista deberá estar dado de alta durante este tiempo, parece correcto afirmar que este tiempo no será considerada jornada de trabajo. Así, en el caso que ahora nos ocupa, solo debería considerarse día de jornada laboral aquel en que el artista vaya a actuar (es evidente que deberá hacerse igualmente en los casos de ensayos, pero no profundizaremos ahora).  

Y tú, ¿qué opinas? ¿Crees que debería considerarse jornada laboral todo el tiempo que el trabajador esté a disposición del empleador, independientemente de que ese tiempo se emplee para llegar al lugar efectivo de trabajo? 

Autora: María Noriega

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