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Una de las preguntas más recurrentes a la que solemos contestar desde Sympathy for the Lawyer en el ámbito fiscal dentro de la industria musical es: ¿Cómo deben tributar los artistas extranjeros cuando tocan en un país en el que no viven? Es decir, cuales son las medidas fiscales que hay que tratar cuando se contrata a un artista extranjero a tocar en nuestro país sin establecimiento permanente. Hoy en el HUB pondremos las bases de la fiscalidad internacional sobre la mesa y, además, aproximamos el concepto de artista, un término muy difuso y que dificulta la normativa general.

La fiscalidad internacional es un asunto complejo que, los promotores que contraten artistas extranjeros, deben manejar correctamente para evitar futuros problemas con Hacienda, puesto que la obligación de retención que eventualmente corresponda es una responsabilidad exclusivamente suya. 

En este sentido, la tributación en España, por ejemplo, de los artistas extranjeros se establece en la normativa interna española, pero está supeditada a lo que establezcan los Convenios para evitar la doble imposición (CDI) firmados por España. Generalmente, estos Convenios atribuyen a España la potestad de someter a tributación las rentas que obtenga un artista extranjero por su actividad personal realizada en territorio español (retención en la fuente o withholding tax). Se trata, pues, de un punto de conexión territorial en el que el promotor español solamente estaría obligado a retener por aquellas actuaciones que se realicen en territorio español. 

Si quieres ampliar la información sobre este tema lo puedes encontrar aquí: facturas e impuestos de músicos extranjeros por conciertos en España.

¿Qué debe entenderse, pues, por artista? 

No existe, en el ámbito de la fiscalidad internacional, una definición general que permita acotar el término “artista”, con lo cual el asunto queda reducido a una cuestión puramente casuística. Lo que sí queda claro es que en la actividad artística sujeta a tributación debe primar el elemento escénico o de espectáculo por encima de todo lo demás. Es decir, que la actuación se lleve a cabo delante del público, ya sea en riguroso directo o a través de cualquier medio de difusión, y todo ello con independencia de quién pague las rentas derivadas de esa actuación.  

En este sentido, por ejemplo, sí serán considerados como artistas aquellos DJ y productores de música electrónica que lleven a cabo actuaciones en España, habiéndose cerrado hace ya tiempo el debate de si deben considerarse artistas o no. Por el contrario, no serán calificados como artistas, por no darse ese elemento escénico, aquellos servicios prestados, por ejemplo, por el personal administrativo y de producción de una gira internacional. 

En segundo lugar, aunque lográramos acotar una definición de artista existe otra problemática adicional: determinar qué rentas deben entenderse encuadradas en la actuación personal como artista. Parece una cuestión evidente, pues la más importante suele ser el caché, pero en muchas ocasiones el artista realiza otras actividades complementarias estrechamente vinculadas a su actuación que habrá que valorar si son susceptibles de tributación en España o no. Algunos ejemplos serían las entrevistas concedidas por el/la artista, pagos derivados de su participación en campañas publicitarias, pagos derivados de la cancelación de la actuación, o los ensayos o actividades preparatorias de la actuación en territorio español. 

Como puede observarse, la casuística es extensa y las dudas abundantes. En Sympathy for the Lawyer tenemos una larga trayectoria en el asesoramiento fiscal y legal a festivales, promotores y agencias. Contamos con economistas y abogados especializados en la planificación tributaria de giras y negociación de contratos con artistas internacionales. También podemos trabajar en tu caso para encontrar soluciones y defensa ante procedimientos con Hacienda. Puedes contactar con nosotros sin compromiso en este enlace.  

Autor: Daniel García

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