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Recientemente, la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional (ONFI) de la Agencia Tributaria ha emitido una nota informativa acerca de la tributación de artistas extranjeros que vienen a actuar a España. Esta nota incorpora ciertas pautas cuyo objetivo es dar algo de luz a un asunto que genera, a día de hoy, bastante incertidumbre en la industria musical en general, y en el sector del directo en particular. De acuerdo con dicha nota, estarán sometidas a tributación en su condición de rentas artísticas las rentas obtenidas por un artista extranjero en España y que deriven de su actividad como tal.

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¿Qué debe entenderse por artista dentro del marco normativo de la tributación internacional? 

La expresión artista exigirá que en su actividad concurra la existencia de un elemento de espectáculo o diversión. Tendrán dicha consideración, por ejemplo, los actores de cine o teatro, los músicos, los DJ, etc. (incluyendo las actividades de carácter político, social, religioso o benéfico), cuando incorporen un elemento de diversión o espectáculo.  

¿Qué rentas se considera que derivan de la actividad artística en España?  

Rentas derivadas directamente de la actuación del artista  

Se considerarán rentas artísticas todas aquellas que se deriven de la actuación personal del artista y puedan vincularse al acto, evento o espectáculo en cuestión. Dentro de esta categoría se encontrarían, además de la retribución directa obtenida por el artista por su actuación, las rentas derivadas de los ensayos realizados en el Estado de la actuación. 

Rentas periféricas a la actuación del artista 

En general, las rentas que no guarden una relación directa con la actuación no estarán sometidas a tributación en España. No obstante, esta regla general encuentra una excepción en aquellos casos en los que exista una “estrecha relación” entre dicha renta y la actuación de los artistas en España, esto es, cuando razonablemente quepa entender que no se habría obtenido la renta en ausencia de dicha actuación.  

A continuación, se examinan varias categorías de rentas que, por guardar cierta vinculación con la actuación artística, han sido objeto de controversia: 

Venta de merchandising  

Tributarán en España y estarán sometidas a retención (withholding tax) aquellos pagos derivados de la comercialización de productos que incorporen el nombre o la imagen del artista siempre que dicha comercialización se realice durante el mismo evento o con ocasión del mismo. 

Grabación y retransmisión en directo de los conciertos  

Las rentas derivadas de la cesión de derechos de grabación y retransmisión en directo por radio o televisión del espectáculo también tienen la consideración de artísticas y, por lo tanto, tributarán en España.  

Derechos de imagen 

En términos generales, la cesión de un derecho de imagen estrechamente relacionado con la realización de una actuación del artista, se someterá a tributación en España, siempre entendiendo que se trate de un derecho de imagen cedido para su explotación comercial.  

Rentas por suministros de equipos, servicios y otras prestaciones necesarias (actividades de producción) para la realización de un concierto 

La remuneración obtenida por las entidades no residentes dedicadas a las actividades de producción (escenario, iluminación, equipos y técnicos de sonido, transportes de los equipos y del personal técnico, etc.) no se deriva de la actuación del artista, con lo cual dichas rentas conservaran, generalmente, su naturaleza de beneficios empresariales quedando, por lo tanto, libres de tributación en España. 

 Excepción – Regla de proporcionalidad 

La regla general anterior debe interpretarse respetando la proporcionalidad y razonabilidad de las retribuciones vinculadas con tales prestaciones accesorias respecto al montante de la remuneración derivada de la actuación personal artística.  

De acuerdo con Hacienda, conviene tener presente que el término “actuación” no debe limitarse a la mera interpretación corporal del actuante, sino que razonablemente debiera comprender todos los elementos sin cuya contribución la actuación personal sería inviable (instrumentos, proyecciones audiovisuales u otros elementos técnicos) y el espectáculo carecería de singularidad.  

Rentas derivadas de la cancelación de un evento 

Estas rentas no quedarán sometidas, en principio, a tributación en España en la medida en que no derivan de una actuación efectiva de naturaleza artística, sino que tienen un componente indemnizatorio 

Rentas satisfechas por servicios de restauración o catering, transporte y, en general, por servicios colaterales al evento

Estas rentas habrán de calificarse como rentas empresariales y, por tanto, exentas de tributación en España. 

¿Qué ocurre cuando las rentas las percibe otra entidad distinta al artista? 

En estos casos, la naturaleza de la renta artística y su tratamiento fiscal no se van a alterar por el hecho de que no sea percibida directamente por la persona o personas físicas que realizan la actuación artística.  

La doctrina administrativa y de los tribunales viene considerando que dichas rentas artísticas pueden ser gravadas en España, aun cuando medie una sociedad interpuesta y concurra un Convenio en el que no se contemple de modo expreso una cláusula antielusión contra dichas entidades intermedias. 

Dicha pauta de calificación y sujeción se aplicará con independencia de que la sociedad interpuesta que recibe las rentas haya sido creada o no con efectos elusivos. Esta consideración permite que su aplicación se extienda a los supuestos de orquestas, sociedades de gestión de artistas, por ejemplo; además de que proceda tratándose de entidades cuya interposición tiene carácter abusivo. 

La aplicación de dicho principio no requiere probar una vinculación entre el artista y la entidad que obtiene las rentas, o que la entidad beneficiaria esté controlada por el artista. Tampoco será necesario probar que el artista recibe o no algún pago de la entidad. No obstante, hay que tener siempre presente las posibles particularidades que pueda presentar un Convenio en concreto. 

Parámetros generales de tributación 

Tipo impositivo  

El tipo impositivo aplicable a las rentas percibidas por un artista extranjero en virtud de su actuación en España será el general (24%), salvo que se trate de residentes en otros Estados de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) con efectivo intercambio de información (19%).

Base imponible  

La base imponible vendrá representada con carácter general por el importe íntegro de las rentas (y en todo caso esta magnitud será el importe sobre el que se practique la retención por parte del pagador del rendimiento).  

No obstante, la base imponible puede admitir deducción de determinados gastos muy concretos y, de ordinario, poco relevantes, tratándose de rentas artísticas, y, particularmente, cuando el contribuyente reside en el ámbito comunitario o en el EEE con intercambio efectivo de información, cabe la deducción de gastos directos e indisociables de la actividad generadora de los rendimientos, en los términos previstos, dependiendo de la condición del perceptor, en la LIS o en el IRPF. 

 

En Sympathy for the Lawyer tenemos una larga trayectoria en el asesoramiento fiscal y legal a festivales, promotores y agencias. Contamos con economistas y abogados especializados en la planificación tributaria de giras y negociación de contratos con artistas internacionales. También podemos trabajar en tu caso para encontrar soluciones y defensa ante procedimientos con Hacienda. Puedes contactar con nosotros sin compromiso en este enlace. 

 

Autor: Daniel García 

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