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¿Recuerdas el canon digital y el polémico y confuso camino que tuvo en nuestra legislación? Con motivo de la publicación del “Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada […]”, en Sympathy for the Lawyer te explicamos qué es la copia privada, cómo repercute en los precios, quién tiene que pagarlos y cómo se estructuran estos pagos con el nuevo canon digital.

¿Qué es la copia privada? 

La LPI de 1987 reguló por primera vez en nuestro ordenamiento la copia privada, y desde entonces se ha configurado como un límite al derecho exclusivo de reproducción de los autores y otros titulares de derechos afines. El límite de copia privada que recoge el actual artículo 31.2 TRLPI supone que no requerirán de autorización de los titulares de derechos las reproducciones, en cualquier soporte analógico o digital, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando: 

1º) se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales;  

2º) se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita, y  

3º) la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio. 

Como indica el siguiente apartado del mismo artículo, la copia privada está implícitamente excluida para las reproducciones de obras que se comuniquen al público a través de la modalidad de puesta a disposición, las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador.

Es, por tanto, un límite que va unido a una obligación de pago denominada “compensación equitativa”. Esta cuantía es fijada por el legislador; y su finalidad es resarcir el “daño” patrimonial que la copia privada ocasiona a los titulares de derechos. Este no es un “daño injustamente causado, pero sí injustamente padecido” CASAS VALLÉS, R. “La fotocopia y su régimen jurídico”, Aranzadi Civil, 1993-I, p. 1997 y ss.  

La historia del canon digital 

Desde la introducción en 1987, la regulación de la remuneración equitativa ha tenido un accidentado periplo legislativo. La Comisión Mixta encargada de fijar los equipos y materiales afectados por el canon fracasó estrepitosamente Sara Martín Salamanca MPI XVIII. Curso 20/21. LA COPIA PRIVADA Y LA COMPENSACIÓN EQUITATIVA (arts. 31.2 y 25 LPI; Real Decreto-ley 12/2017 y Real Decreto 1398/2018). La Ley 20/1992, de 7 de julio, que trató de resolver estas carencias se vio a su vez criticada por una insuficiente delimitación de la figura de los deudores de la remuneración compensatoria. 

Años más tarde, con el auge de las nuevas tecnologías y la aparición de nuevos aparatos capaces de generar copias los fabricantes e importadores de soportes digitales como CD-R y CD-RW y las entidades de gestión se enfrentaron por si tales soportes estaban o no sujetos a tal canon. A fin de evitar más procesos judiciales de los que ya habían causado, seis entidades de gestión (SGAE, AIE, AISGE, EGEDA, DAMA y CEDRO) alcanzaron un acuerdo con ASIMELEC (Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones, donde se encuadran las principales empresas del sector) en el que se pactaron unos pagos por copia privada a las entidades sobre DVD.R y CD-R. 

La Ley 23/2006 introdujo importantes novedades, modificando al término remuneración por compensación, incluyendo expresamente los soportes analógicos y digitales, y fijando unas tarifas provisionales y transitorias hasta que se alcanzasen las definitivas. Este sistema tampoco terminó de estar libre de polémica, ya que, como determinó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se proyectaba sobre todo tipo de equipos, soportes y materiales relacionados con la reproducción de obras sin atender a su vinculación efectiva con la realización de copias privadas, por lo que no era adecuado. 

En 2012, el sistema de “canon” sobre soportes y equipos se sustituyó por un pago a cargo de los Presupuestos Generales del Estado con el RD 1657/2012, 7 de diciembre (BOE núm. 295, de 8 de diciembre). Tras la declaración de nulidad de este sistema por el Tribunal Supremo, se pasó a un modelo provisional basado en el pago de un importe a satisfacer por fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.  

¿Quiénes son los acreedores? 

Conforme el artículo 2 apartado c del Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo, los sujetos acreedores serán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: 

1.º Los autores de obras divulgadas en alguno de los formatos descritos en la letra b) anterior, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores. 

2.º Los productores de fonogramas y videogramas. 

3.º Los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

¿Quiénes son los deudores? ¿Quién paga? 

Partiendo de esa concepción del “daño” causado a los titulares de derechos, el que debe pagar la compensación por el perjuicio que ocasiona la copia privada será el copista, es decir, el consumidor final. No obstante, el sistema de compensación se construyó a la imagen del modelo del IVA, es decir, como un sistema de recaudación que repercute en cascada una cantidad fija que varía en función del equipo o dispositivo gravado. 

Esta cascada será de arriba a abajo, por lo que los deudores principales son, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales.   

Esto significa que los vendedores están obligados a cobrar al adquirente de dichos productos las cantidades fijadas para cada uno de ellos como canon. De este modo, la obligación final debe terminar en el consumidor final que haga copias privadas, que ya no podrá repercutir el pago sobre nadie.  

¿Cómo se calcula el precio? 

La base de cálculo de la compensación partirá del perjuicio efectivamente causado a los titulares de propiedad intelectual de las obras copiadas. Para ello, el propio artículo 25 TRLPI establece una serie de criterios objetivos que servirán para establecer estas cuantías: 

  • la intensidad del uso, 
  • la capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales, así como la importancia de la función de reproducción respecto al resto de funciones de aquellos; 
  • el impacto del límite legal de copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de estos por las copias privadas realizadas; 
  • el precio de la unidad de cada modalidad reproducida; 
  • el carácter digital o analógico de las reproducciones; 
  • la disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas de protección; 
  • las cuantías de la compensación equitativa por copia privada que resulte de aplicación en otros Estados miembros de la Unión Europea. 

¿Cómo afecta este nuevo canon digital a la industria de la música? 

Tras analizar lo que es una copia privada y repasar en qué consiste este canon digital, vamos a pasar a ejemplificar lo que supone el canon en nuestro sector:

Por ejemplo al ir a comprar un smartphone, entre cuyas funcionalidades comprende la reproducción de grabaciones sonoras, o un reproductor MP3, diseñado para la reproducción de fonogramas, parte del precio que tengas que pagar corresponderá a ese canon, que el fabricante soportó en un primer momento y ahora te repercute a ti.

Otro ejemplo mucho más claro lo encontramos en la compra del clásico CD virgen o regrabable, con el que muchos hemos regrabado películas o discos. Si, efectivamente, estamos copiando un disco al que hemos accedido de forma legalmente y cuya fuente es lícita, y esta copia es para un uso exclusivamente privado y personal, podremos realizar tal copia legalmente, habiendo pagado, dentro del precio de venta, a la hora de comprar ese CD 0,08€.

Material adicional

A tal fin, el Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo ofrece un anexo en el que detalla qué aparatos están sujetos a qué remuneración, puntualizando que no podrá aplicarse más de una cantidad de las previstas en dicho anexo a los ordenadores, portátiles o de sobremesa, tabletas, relojes inteligentes, lectores de libro electrónico y teléfonos móviles, inteligentes o no. A los anteriores equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción les será de aplicación, de entre las varias cantidades concurrentes, únicamente la de mayor cuantía. 

Autor: Santiago Bernal Cueto

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